Faxismoari stop. Batasuna aurrera. Demokraziz Euskal Herriarentzat

      BATASUNA Y SU ILEGALIZACION

      27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.

      (viene de pág. anterior)

      1º.6.- VÍNCULOS ADICIONALES DE CONEXIÓN CON LA BANDA TERRORISTA ETA.-

      El hecho de la condena a D. Arnaldo Otegui Mondragón (miembro de las Mesas Nacionales de los partidos demandados y portavoz de todos ellos, como autor de un delito de detención ilegal (secuestro) a la pena de seis años de prisión, se obtiene del contraste de las afirmaciones de las partes actoras con el Documento nº 8 del Ministerio Fiscal, en el que se contiene dicha Sentencia condenatoria.

      Debe destacarse además un dato que ostenta singular transcedencia en este momento, en el que la Sala se halla inmersa en el proceso de valoración de la prueba y de constatación de los juicios de inferencia que ha obtenido a partir de los elementos probatorios obrantes en el procedimiento. Este dato es que, probablemente por la notoriedad del hecho, la única demandada que se halla comparecida en Autos, BATASUNA, acepta de modo explícito las afirmaciones fácticas de la Abogacía del Estado con respecto a la inserción de personas condenadas por delitos de terrorismo en los órganos directivos de las formaciones demandadas o en sus listas electorales. Así, dice la demandada (pagina 17), que "todas las personas que se citan por el actor, o han cumplido condena y están en libertad, o han sido privados de sus derechos y prerrogativas, si mantenían sus cargos públicos, por efecto de las Sentencias condenatorias". Todas las páginas posteriores de dicho escrito de contestación (18 a 21) abundan en el sentido de aceptar aquellas mismas afirmaciones y limitar su discrepancia a aspectos puramente jurídicos, como son la posible inconstitucionalidad de la Ley Orgánica 6/2002, sobre los efectos jurídicos de la rehabilitación o sobre la eficacia de determinada Sentencia. Pues bien, la constatación de esa misma posición procesal, unida a la regla que se contiene en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes", excusa a la Sala de efectuar un análisis exhaustivo de todo el soporte probatorio de las afirmaciones de las actoras en este mismo sentido. Sólo procede hacer por tanto una somera mención con respecto a la Sentencia de 2/1997, de 29 de noviembre, procedente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, contra cuya utilización como elemento de prueba la parte demandada comparecida, BATASUNA, reacciona vivamente. Este Tribunal declara al respecto que, sin perjuicio de la desaparición de las consecuencias de aquella misma Sentencia por cuanto el Tribunal Constitucional entendió que la norma aplicable incurría en desproporción (lo que le llevó a acoger el amparo que frente ella se formulaba), y dado que la declaración fáctica en ella contenida no experimentó reproche alguno, puede ser apreciada como elemento adicional de convicción de los vínculos entre ETA y HERRI BATASUNA. En especial ello ocurre por el carácter singular que el juicio de amparo posee, como únicamente destinado a tutelar un derecho fundamental lesionado. Pues bien, la inexistencia de declaración de ninguna clase por el Tribunal Constitucional con respecto al relato fáctico de aquella Sentencia, sin perjuicio de la posterior desaparición de sus consecuencias punitivas, hace que este relato pueda ser empleado como elemento de conocimiento en los presentes autos.

      1º.7.- SISTEMAS DE CONTROL SOBRE EL CONJUNTO DE ORGANIZACIONES.

      El bloque de afirmaciones fácticas que se contienen en el apartado correlativo del relato de los hechos probados de esta Sentencia tiene carácter de recapitulación sobre una serie de medios de control o interferencia, procedentes de la banda terrorista ETA o de su organización instrumental KAS, que ya han sido desarrollados en su mayor parte, en su análisis probatorio, a la hora de abordar los efectos concretos que esos mismos sistemas han producido. Así, la inserción dentro de HERRI BATASUNA, como técnica para su control, de dos partidos claves dentro de la organización KAS, delegada de la banda terrorista ETA, ha merecido la oportuna atención al momento de desarrollarse la forma en la que HERRI BATASUNA fue creada. Lo mismo sucede con los mecanismos de la doble militancia que se imponía a las personas encuadradas dentro de HASI o de ASK como elemento de control sobre la llamada Unidad Popular. La directa jerarquía que existía desde KAS sobre todos estos militantes, sin necesidad de interlocución de las estructuras en las que se insertaban, queda también cumplidamente justificada. Por ello interesa solamente ahora detenerse en exclusiva sobre aquellos procedimientos de control que no han recibido un análisis probatorio suficiente, en un nivel de detenimiento que soporte sin indefensión las afirmaciones fácticas de la Sala.

      Eso sucede por ejemplo con lo relativo a la existencia de directas órdenes de ETA. Pues bien, según el informe de la Guardia Civil ante la Sala (día 13; 11,52) la mecánica producida era que los niveles superiores de las distintas organizaciones subordinadas se reúnen con ETA, que es quien impartía las órdenes que después debían ejecutarse. Esa misma conclusión se deriva, sin lugar alguno para la duda, del análisis de las llamadas "actas de KAS", a las que en su lugar se hizo detallada referencia, que reflejaban los acuerdos celebrados con los distintos partidos que luego quedaban insertos en HERRI BATASUNA; reuniones en las cuales ETA gozaba de "voto de calidad". La fijación explícita del nivel máximo de retribuciones que los miembros de los partidos demandados podían percibir por su participación en comisiones u organismos y el establecimiento del nivel máximo de desarrollo y responsabilidades políticas que podían llegar a ostentar, todo ello objeto del oportuno detenimiento, es también prueba de la existencia de una dinámica jerárquica que se traducía en directas órdenes. En lo que se refiere a la fijación de estrategias políticas, cabe citar aquella de carácter global que ETA diseñó en su publicación interna "Etaren Ekimena" (anexo XI de la documental aportada por la Guardia Civil), en la que se fija la articulación de organizaciones de carácter nacional, tras la cual el proceso de creación de BATASUNA se plegó miméticamente a ese diseño (este extremo se ratificó además contundentemente en el acto de prueba ante la Sala el día 13; 14,16 h). Otro ejemplo de aquella fijación de estrategias sería la de "contextualización" (concepto gramaticalmente incorrecto, pero que, por su capacidad descriptiva de la operación que realiza y por ser habitualmente empleado por los partidos demandados y la organización terrorista ETA, será, pese a todo, empleado por el Tribunal a partir de ahora) de los atentados, que diseñada por ETA en el fondo comporta un diseño propagandístico captatorio destinado a anular el horror de la sociedad ante los crímenes. Esa "contextualización", según expusieron con rotundidad los funcionarios de la Guardia Civil deponentes, fue objeto de encargo, por los documentos internos de ETA, a los partidos demandados (día 13, 12,50 horas).

      2º.- CONDUCTAS DE LOS PARTIDOS DEMANDADOS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA 6/2002.

      1. NEGATIVA DE BATASUNA A NOMBRAR REPRESENTANTES EN LA PONENCIA DEL PARLAMENTO VASCO QUE SE OCUPARÍA DE LA SITUACIÓN Y NECESIDADES DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO (3 DE JULIO DE 2002).

      Este hecho ha quedado plenamente acreditado en virtud del documento nº 62 aportado con su demanda por el Abogado del Estado, debidamente compulsado, cuyo contenido no ha sido desvirtuado de contrario. El mencionado documento incorporaba la noticia publicada al respecto por la agencia EfeData el día 3 de julio de 2002 en términos coincidentes con los expuestos en el relato de hechos probados.

      No constituye obstáculo alguno para alcanzar esta conclusión el hecho de que la demandada, en su escrito de alegaciones (folio 91) efectúe una referencia a la errónea inclusión de este hecho en el artículo 9.3.b) de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, pues tal valoración habrá de ser objeto de análisis en el fundamento de esta sentencia dedicado a la calificación jurídica aplicable a los hechos probados, mas no en éste, que se refiere a la prueba del hecho imputado por el Abogado del Estado.

      Asimismo, por idéntico motivo ha de rechazarse la alegación que la parte demandada realiza en la página 91 de su escrito de alegaciones (por referencia a lo dicho en la página 89 del mismo texto), en el sentido de que "no era necesario aportar documento alguno que desvirtuar a la actuación de ese grupo municipal, ya que se trataba de una actuación política sin la finalidad que la contraparte le quiere otorgar" (sic), pues no se trata ahora de valorar la trascendencia de una determinada actuación, sino de determinar si tal actuación se produjo realmente en los términos descritos por el Abogado del Estado, lo que, como dijimos al comienzo de este apartado, ha quedado demostrado en virtud de la información periodística atinente al caso, debidamente cotejada, que se ha incorporado a este proceso regularmente y que debe surtir plenos efectos a tenor de lo previsto en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      2. DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RESPUESTA AL AUTO DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5, QUE DECLARABA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE BATASUNA POR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA ACCIÓN VIOLENTA URBANA DENOMINADA "KALE BORROKA" (3 DE JULIO DE 2002).

      La realización de estas declaraciones y el contenido de las mismas debe considerarse acreditado en virtud del documento número 57 de los aportados con su demanda por el Abogado del Estado. Dicho documento, que ha sido debidamente compulsado, comprende la información ofrecida al respecto los días 3 y 4 de julio de 2002 por la agencia EfeData y por los periódicos El País, La Vanguardia y La Razón.

      Estos medios de comunicación recogieron en términos sustancialmente coincidentes entre sí lo acaecido durante el acto en el que intervino D. Arnaldo Otegui.

      3. PARTICIPACIÓN DE D. ARNALDO OTEGUI EN LAS CAMPAS DE ALBERTIA (7 DE JULIO DE 2002)

      Estos hechos han quedado acreditados mediante la incorporación al proceso del documento número 78 de los aportados con su demanda por el Abogado del Estado, documento que ha sido debidamente compulsado y que incluye la información suministrada al respecto por el periódico Gara.net del día 15 de julio de 2002.

      A estos efectos no resulta relevante el error material observado en la demanda del Abogado del Estado en relación con la fecha de los hechos, al deducirse con claridad del escrito de alegaciones de la demandada BATASUNA que aquellos no pudieron tener lugar el 19 de julio de 2002, sino que sucedieron el día 7 de julio de 2002.

      Del mismo modo, debe negarse trascendencia alguna a efectos probatorios al argumento que BATASUNA incluye en su escrito de alegaciones (página 115), de no tratarse el acto en el que participó D. Arnaldo Otegui de un homenaje a "presos y etarras", sino de recuerdo a los fallecidos el 11 de noviembre de 1936 en la batalla de Albertia, pues esa cuestión será objeto de valoración en el fundamento correspondiente, debiéndonos ceñir en éste, exclusivamente, a determinar si los hechos imputados por el Abogado del Estado han quedado o no acreditados, lo que, como antes dijimos, debe ser objeto de respuesta afirmativa por haber formado esta Sala su convicción al respecto con base en el documento periodístico antes citado, que debe surtir plenos efectos probatorios en virtud de lo dispuesto en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el reconocimiento implícito del hecho por la demandada según se ha explicado antes.

      4. PARTICIPACIÓN DEL ALCALDE Y UN CONCEJAL DE BATASUNA DEL AYUNTAMIENTO DE LEZO EN UNA MANIFESTACIÓN DE APOYO A TERRORISTAS PERTENECIENTES A ETA RESIDENTES EN VENEZUELA (13 DE JULIO DE 2002).

      Estos hechos han quedado acreditados en virtud de la prueba documental aportada por el Abogado del Estado con su demanda (documentos números 52 y 74, debidamente compulsados), consistente en fotocopias de los periódicos Gara y Gara.net de 14 de julio de 2002, en los que se informaba de que la Ertzaina había detenido "en Lezo al alcalde y a un edil de BATASUNA en el transcurso de la manifestación en protesta por las entregas de los refugiados políticos vascos", señalando como objeto de la manifestación el de "reclamar el derecho de los refugiados políticos a vivir en Euskal Herria", y añadiendo que las "movilizaciones a favor de los derechos de los represaliados políticos se repitieron en numerosas localidades", entre las que el diario citaba las de Ziburu, Zornotza, Elgoibar, Azkoitia y Arrasate.

      Asimismo, los Agentes de la Policía Autónoma Vasca números 64.076 y 59.804, que depusieron como testigos ante esta Sala en la mañana del día 8 de enero de 2003, corroboraron la participación de los mencionados dirigentes de BATASUNA en la manifestación y su detención por portar una pancarta con el símbolo de la organización ilegal Gestoras Proamnistía.

      Estos hechos, por otra parte, han sido esencialmente admitidos por BATASUNA, aunque esta parte demandada –páginas 79, 80 y 114 de su escrito de alegaciones- pueda legítimamente mantener su particular posición sobre la consecuencia jurídica que quepa extraer de los mismos a los efectos de este proceso, la cual será analizada en el fundamento correspondiente.

      5. DECLARACIONES DE D. JOSETXO IBAZETA, PORTAVOZ MUNICIPAL DE BATASUNA, EN LA CONCENTRACIÓN CELEBRADA EN LA COMANDANCIA DE MARINA DE SAN SEBASTIÁN (16 DE JULIO DE 2002)

      La acción a que se refiere este apartado, esto es, las declaraciones de D. Josetxo Ibazeta, portavoz municipal de BATASUNA, realizadas el 16 de julio de 2002 en el curso de una concentración celebrada en la Comandancia de Marina de San Sebastián ha quedado acreditada mediante la incorporación al proceso del documento número 58 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda, que ha sido debidamente compulsado.

      Este documento se refiere a la información publicada por el periódico El País en su edición del día siguiente al de la concentración, en la que recogió las manifestaciones de D. Josetxo Ibazeta en términos sustancialmente coincidentes con los descritos en el correlativo apartado de hechos probados de esta sentencia.

      La veracidad de los hechos imputados por el Abogado del Estado a D. Josetxo Ibazeta ha quedado igualmente demostrada por las declaraciones vertidas oralmente ante la Sala por los testigos D. Gonzalo Quiroga Churruca, D. José Antonio Foncillas y D. Carlos Galindo Jiménez en la sesión del día 9 de enero de 2003.

      A esta conclusión no cabe oponer válidamente la argumentación expresada por BATASUNA en su escrito de alegaciones (páginas 84 a 86), atinente –en síntesis- a la parcialidad de los testigos y a la inicial imputación a D. Josetxo Ibazeta de determinados gritos de apoyo a la banda terrorista ETA que luego no han sido probados, pues, por una parte, no son esas frases las que la Sala ha tomado en consideración a estos efectos, sino las que se hicieron constar en el correspondiente relato de hechos probados, y, por otra, no cabe dudar de la imparcialidad de los mencionados testigos por el mero hecho de que ostenten responsabilidades públicas (como se razonó en el fundamento correspondiente de esta Sentencia).

      6. DECLARACIONES DE JOSE ENRIQUE BERT, PORTAVOZ DE BATASUNA EN EL AYUNTAMIENTO DE VITORIA (19 DE JULIO DE 2002).

      Estos hechos han quedado acreditados en virtud de la prueba documental aportada por el Abogado del Estado (documentos números 55 y 56 aportados con la demanda debidamente compulsados), sin que de contrario se haya presentado prueba alguna que desvirtúe su contenido.

      Estos documentos incorporan la información publicada al respecto el día 20 de julio de 2002 por los diarios El Correo y la Razón, cuyo contenido no ha sido cuestionado por la parte demandada, aunque ésta extraiga de aquélla –página 82 de su escrito de alegaciones- consecuencias jurídicas distintas de las inferidas por la parte demandante y por esta Sala.

      En consecuencia, y dado que la eficacia probatoria de las informaciones periodísticas ha sido objeto de análisis específico y detenido por esta Sala, cabe concluir señalando que la consideración general efectuada por BATASUNA a propósito de aquéllas tampoco impide que este Tribunal estime probados los hechos a que se refiere este apartado, en virtud del valor probatorio que cabe otorgar a los documentos aportados con base en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      7. NEGATIVA DE BATASUNA A CONDENAR EN PLENO MUNICIPAL LA CAMPAÑA DE AMENAZAS SUFRIDA POR LOS EDILES DEL PSE-EE DEL AYUNTAMIENTO DE AMOREBIETA (30 DE JULIO DE 2002).

      Estos hechos han quedado acreditados en virtud del documento número 60 de los acompañados a la demanda por el Abogado del Estado, debidamente compulsado, que incluían la información publicada en el diario El Correo el día 31 de julio de 2002, que reflejó lo acaecido en términos sustancialmente coincidentes con los expresados en el relato de hechos probados de esta sentencia.

      A este respecto, BATASUNA se ha limitado en su escrito de alegaciones –páginas 89 y 90- a reiterar una vez más su oposición general a la validez probatoria de los documentos que incorporan informaciones periodísticas y a señalar como medio de prueba más eficaz la incorporación de la certificación del acuerdo municipal al que se refiere la noticia, basando principalmente su alegato en el argumento de que no es preciso aportar documento alguno para desvirtuar la imputación que se hizo al grupo municipal BATASUNA, por tratarse la "no condena y la abstención" de "una actuación política sin la finalidad que la contraparte le quiere otorgar".

      En consecuencia, no habiéndose cuestionado por BATASUNA la veracidad y exactitud de los hechos imputados, y habiéndose ceñido aquella en su oposición a efectuar valoraciones sobre las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse –lo que será analizado en el fundamento correspondiente de esta sentencia- y a reiterar el motivo genérico de impugnación relativo a las informaciones de prensa que ya ha sido desechado por este Tribunal, cabe concluir rechazando la postura de la demandada en este extremo y estimando demostrados los hechos imputados por el Abogado del Estado con base en los documentos incorporados al amparo de lo previsto en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      8. RUEDA DE PRENSA OFRECIDA POR EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE ONDARROA, D. LOREN ARKOTXA Y D. AITOR ARTETXE, EN RELACIÓN CON LA POSIBLE ENTREGA A ESPAÑA DE DON KEPA BADIOLA, MIEMBRO DE ETA CONDENADO EN FRANCIA (2 DE AGOSTO DE 2002).

      Estos hechos han quedado acreditados en virtud del documento número 53 aportado por el Abogado del Estado con su demanda, que ha sido debidamente compulsado, y que incorpora la información suministrada al respecto en las ediciones del diario Gara de los días 2 y 3 de agosto de 2002.

      Cabe señalar, además, que estos hechos no han sido cuestionados por BATASUNA, que se ha limitado –página 81 de su escrito de alegaciones- a justificar las declaraciones efectuadas por el Alcalde de Ondarroa por haberse efectuado en el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión.

      9. NEGATIVA DE BATASUNA Y SUS DIRIGENTES A CONDENAR EL ATENTADO DE SANTA POLA EN EL QUE MURIERON DOS PERSONAS (4 DE AGOSTO DE 2002 Y DÍAS POSTERIORES).

      Estos hechos, alegados por las partes demandantes, han quedado plenamente acreditados en virtud de la prueba documental aportada con las demandas del Abogado del Estado (documentos números 32, 34, 48, 49, 50 y 51) y del Ministerio Fiscal (documentos números 36 a 41), que han sido debidamente compulsados, así como por el Informe 13/2002 de la Guardia Civil, también acompañado a la demanda del Ministerio Fiscal (documentos números 4 a 7), y ratificado ante la Sala por sus autores.

      La prueba de estos hechos resulta también del Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional de 26 de agosto de 2002 (incorporado como documento número 17 de los acompañados a la demanda del Abogado del Estado), donde se transcriben documentos internos de la banda terrorista, como los intervenidos al miembro de ETA "Santi Potros" o el Boletín interno de dicha organización terrorista Zutabe nº 15, y la misma conclusión cabe deducir de la testifical practicada en este proceso (sesión de 14 de enero de 2003) a instancia de la parte demandada, en la que DªArantxa Urkaregui y D. Koldo Gorostiaga afirmaron que las condenas "tampoco valen para nada" y que "la acción de condena dificulta, retarda o puede ser que impida una solución al conflicto".

      En el sentido probatorio expuesto abunda el hecho de que los testigos D. Alfonso Alonso y Dª Ana Urchueguía, alcaldes de Vitoria y Lasarte-Oria, respectivamente, coincidieron en sus manifestaciones al señalar que la estrategia de los representantes de BATASUNA suele consistir en no acudir a las Juntas de Portavoces convocadas para evitar condenar los atentados.

      En último término, resulta definitivo a efectos de prueba de los hechos a que se contrae este apartado el dato de que la parte demandada –en las páginas 59, 69, 74, 76, 77, 78 y 138 de su escrito de alegaciones- reconoce expresamente como acreditada la conducta de BATASUNA relativa a "la no adhesión –mediante el silencio o la abstención- a los comunicados o documentos de condena de atentados de ETA".

      10. UTILIZACIÓN DEL ANAGRAMA DE GESTORAS PROAMNISTÍA EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA Y EN LA PÁGINA WEB DE ESTA ORGANIZACIÓN.

      La utilización por BATASUNA del anagrama que identificaba la actividad de Gestoras Proamnistía ha quedado constatada mediante la prueba aportada a este proceso por las partes demandantes, en concreto en virtud de los documentos números 64 a 72 aportados por el Abogado del Estado con su demanda, que incluyen actas levantadas en las localidades del País Vasco que se mencionan en el relato de hechos probados, y por el informe de la Guardia Civil 13/2002, obrante como 15 a) de los acompañados a la demanda del Abogado del Estado, ratificado por sus autores en las sesiones orales celebradas ante esta Sala, que presenció la proyección del contenido del mencionado informe a través del recurso informático denominado Power Point.

      No obsta a esta conclusión el hecho de que la parte demandada argumente en su escrito de contestación (página 45) que el símbolo utilizado para el acercamiento de los presos vascos a Euskal Herria no es privativo de Gestoras, ni de titularidad de esta organización, ni declarado ilegal por autoridad judicial alguna, por ser evidente que, con independencia de la titularidad formal del símbolo y de que otras organizaciones o colectivos puedan haber hecho uso de él, se ha constatado en este proceso su utilización por BATASUNA, así como una identificación notoria entre dicho símbolo y la campaña desarrollada respecto del acercamiento de "presos vascos" a Euskadi, que, acometida inicialmente por Gestoras, fue continuada posteriormente, tras la ilegalización de ésta, por BATASUNA, y ello con independencia de que los hechos declarados probados puedan o no ser subsumidos en alguno de los supuestos tipificados en el artículo 9 de la Ley de Partidos.

      En el mismo sentido, debemos destacar que la parte demandada, en su escrito de alegaciones (páginas 100 a 105), ha centrado sus esfuerzos argumentativos en el análisis de las consecuencias jurídicas que pudieran extraerse de la utilización del referido símbolo, cuya "amplia aceptación social" considera "indiscutible", así como en la falta de relación de ETA con dicho símbolo, mas sin negar en momento alguno el hecho de su utilización por BATASUNA, que es, precisamente, lo que importa en este fundamento.

      11. ACTITUD DE DIRIGENTES DE BATASUNA EN MANIFESTACION CELEBRADA EN SAN SEBASTIÁN (11 DE AGOSTO DE 2002).

      Los sucesos referidos han quedado acreditados en virtud del documento número 30 de los aportados por el Abogado del Estado junto con su demanda, que ha sido debidamente compulsado, y que incluye la información ofrecida al respecto por los periódicos El Mundo y La Razón en sus ediciones del día 12 de agosto de 2002, y asimismo por el documento número 35 de los acompañados por el Abogado del Estado con su demanda, que también ha sido debidamente compulsado, y que incluye copia de la información publicada por los periódicos El Mundo, Deia, Gara, El Periódico, ABC y La Razón. Estos documentos reflejan lo sucedido en términos que coinciden, en esencia, con los expuestos en el correspondiente apartado de hechos probados.

      Igualmente, la acreditación de estos hechos se desprende, sin lugar a dudas, de las manifestaciones de los Agentes de la Policía Autónoma Vasca números 59.889, 59.888, 59.887, 64.137 y 64.138, que depusieron ante esta Sala como testigos en la mañana del día 8 de enero de 2003, y que confirmaron con sus declaraciones la exactitud y veracidad de las informaciones publicadas en prensa, debiendo destacarse especialmente a estos efectos el dato de que los agentes mencionados en tercer y cuarto lugar describieron con notable precisión la intervención de Don Arnaldo Otegui, que resultó decisiva para solucionar el altercado que se produjo al intentar agredir varios de los manifestantes a un cámara de televisión que cubría la información de la manifestación.

      Estos hechos, por otra parte, no han sido desvirtuados por BATASUNA, que no se refiere a ellos en su escrito de alegaciones, limitándose en su escrito de contestación a la demanda (páginas 70 a 73) a cuestionar que D. Joseba Alvarez y D. Iñigo Balda hicieran, con ocasión de la concentración que tuvo lugar ese día, las declaraciones que les imputaban el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, las cuales no han sido tomadas en consideración por esta Sala, bien por su carácter equívoco, en el caso de las declaraciones de D. Joseba Alvarez, o por no estar probadas suficientemente a estos efectos, en el supuesto de los gritos atribuidos a D. Iñigo Balda.

      12. EXHIBICIÓN PÚBLICA DE PANCARTAS DE APOYO A LA ACTIVIDAD TERRORISTA O A QUIENES LA PRACTICAN EN AYUNTAMIENTOS GOBERNADOS POR BATASUNA.

      En relación con estos hechos a que ahora nos referimos han quedado incorporadas al proceso, como documentos números 64 a 72 de los acompañados a la demanda por el Abogado del Estado, diversas actas levantadas por Notarios ejercientes en el País Vasco los días 12 y 14 de agosto de 2002 en las localidades de Oiartzun, Hernani, Ondarroa, Lequeitio y Elorrio, cuyo contenido, en cuanto ahora interesa es el siguiente.

      a) Lekeitio

      "Siendo las dieciocho horas y veinticinco minutos del día de la autorización de la presente acta me persono en las inmediaciones del edificio sede del Ayuntamiento de Lekeitio, donde compruebo que en la fachada del mismo que da a Emparantza Forua (Plaza de los Fueros) se encuentran colgadas tres pancartas que coinciden con las que aparecen en las fotografías que han quedado incorporadas a la presente acta, numeradas a mano por mí con los números uno y dos, constando ambas en el mismo folio. La pancarta relativa a los presos vascos aparece en la fotografía número uno en la parte superior izquierda de dicha fotografía y del edificio; las otras dos pancartas quedan reflejadas en la fotografía número dos en la parte inferior de dicha fotografía y del edificio. El texto de las citadas tres pancartas coincide exactamente con el que figura al pie de las fotografías reseñadas".

      El mencionado texto es del tenor literal siguiente:

      "FOTOGRAFIA Nº UNO al pie: Pancarta: "Euskal Presoak Euskal Herria". Presos vascos a Euskal HERRIA".

      "FOTOGRAFIA Nº DOS al pie: Pancarta: "Nork ez du maite Askatasuna. Nahiz eta leer egin esku artean. Urko, Ekain, Zigor, eta Patxi. Herria ez du barkatuko". Quien no quiere la libertad. Aunque les explote en las manos. Urko, Ekain, Zigor y Patxi, el pueblo no pordonará.

      Pancarta: "Dispertsioa heriotz zigorra". Dispersión es igual a pena de muerte".

      b) Ondarroa:

      "Siendo las veintiuna horas y quince minutos del día de la autorización de la presente acta me persono en la Villa de Ondarroa con el fin de comprobar si las seis fotografías que se incorporan a la presente acta (constando cada una de ellas en el anverso del folio y numeradas por mí a mano del uno al seis) se corresponden a fecha de hoy con el aspecto que presentan los lugares en que fueron tomadas. A tal efecto, manifiesto que la pancarta o cartel que aparece en las fotografías números uno, dos y tres (tomadas desde distintas perspectivas) y que literalmente reza "EUSKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA-ONDARROAKO UDALA" se encuentra en una de las fachadas del Ayuntamiento de Ondárroa. Asimismo compruebo que en la terraza o parte superior de una oficina o dependencia municipal sita en la calle Kanttoipe (oficina en cuya puerta, en su parte superior hay un cartel que dice "ONDARROAKO UDALA" es decir, "Ayuntamiento de Ondárroa") está en la actualidad colgada la pancarta cuya existencia refleja la fotografía número dos, siendo la inscripción que figura en ella del mismo tenor literal que el que se reseña al pie de la citada fotografía".

      El texto que acompañaba a cada una de las fotografías era del tenor literal siguiente:

      "FOTOGRAFIA Nº UNO al pie: Pancarta: "Euskal Presoak Euskal Herria". Presos vascos a Euskal Herria".

      "FOTOGRAFIA Nº DOS al pie: Pancarta: "Zu sortu zinen enbor beretik sortuko dira besteak. Agur eta ohore Oalia (sello de E.T.A.)" Lo que tú creaste desde el tronco, los demás lo conseguirán. Saludo y homenaje Olaia".

      c) Hernani:

      "A las dieciséis horas del día doce de agosto de dos mil dos me persono en la localidad de Hernani, concretamente ante la fachada del Ayuntamiento de dicha localidad. Una vez allí, compruebo que el estado de la fachada y lo que aparece en la misma coincide con lo que se aprecia en las fotografías números uno y dos de las tres enviadas por correo electrónico y que con esa numeración quedarán unidas a esta acta. En concreto, coincide con las fotografías la presencia en las ventanas y en el balcón de la fachada del Ayuntamiento de varias fotografías con rostros de personas, además de un cartel con la leyenda "Euskal Presoak Euskal Herria" en el balcón del Ayuntamiento".

      d) Oiartzun:

      "A las catorce horas y treinta minutos de hoy, catorce de Agosto de dos mil dos, me constituyo en la Plaza San Esteban de Oiartzun y observo la existencia de los siguientes carteles en la fachada principal del Ayuntamiento de dicha localidad. En el balcón del primer piso un cartel donde se lee "Euskal presoak, Euskal Herrira, la reproducción de una circunscripción geográfica y dos flechas rojas hacia el interior". Al lado del anterior otro que dice: "BAKEA BEHAR DUGU" con la bandera ikurriña en el margen superior izquierdo. Debajo –en madera- una trascripción que dice "ASKATASUNAREN-BIDEAN" y cinco fotografías debajo. A su derecha otra madera que pone "AMNISTIA-DABAKEA" y debajo cuatro fotografías y un logotipo en negro. Todo ello se refleja en dos fotografías que por ejemplar duplicado he recibido de la fotógrafo que habitualmente me acompaña en las actas de presencia y que dicha señora ha sacado por indicación mía, y que compruebo son idénticas a la realidad por mí personalmente observada. Un juego de las dos fotografías obtenidas uno a esta acta, y el otro juego se acompañará a la primera copia que de la presente se expida. Asimismo hago constar que se han recibido en mí Notaria por E-MAIL del Colegio Notarial de Pamplona, TRES fotografías hechas en la Plaza San Esteban de Oiartzun (lugar que me es conocido), fotografías que fotocopio tras imprimirlas y que también uno a esta matriz. Dichas fotografías se refieren a la fachada (fotografías CUATRO Y CINCO) y alrededores del Ayuntamiento de Oiartzun (fotografía TRES), si bien observo que en la fotografía número TRES solo está actualmente el letrero que dice: "ALDE HEMENDIK" y no está en el momento de mi visita el letrero que dice "...IO...AITUZUE GELDITUKO! –SEGUI..".

      e) Elorrio:

      "Siendo las doce horas y treinta minutos del mismo día del acta que motiva la presente diligencia, me persono en el lugar señalado para la práctica del requerimiento, esto es en el Gaztetxe de Elorrio, que se haya en la calle Elizburu y rotulado con dos números 20 y 24. Una vez allí compruebo que según se mira al edificio a la izquierda, cubriendo parte de una ventana baja, hay colgado un cartel de color verde que dice "UZI PAKEAN ALDE EMENDIK!". Sobre el portal de entrada y entre dos balcones situados en la primera planta hay un cartel blanco que dice "EUSKAL HERRIA ASKATU", con una ikurriña, en su margen inferior derecha. En la puerta hay un cartel pequeño que pone "KULTUR ETXEA" y en la ventana inferior derecha un cartel que pone "EUSKAL PRESOAK EUSKAL HERRIRA". Incorporo a la presente diligencia tres fotografías recibidas por correo electrónico que coinciden exactamente con la realidad por mí observada".

      Por otra parte, cabe destacar que las afirmaciones realizadas por el Abogado del Estado en su demanda en relación con estos hechos, y, más concretamente, las referidas a la condición de presos terroristas de las personas cuya fotografía se reproduce en esos carteles o pancartas, y al gobierno por BATASUNA de los Ayuntamientos en los que aparecían colgadas dichas pancartas y carteles no han sido objeto sino de genéricas negaciones por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el que ésta reconoce la existencia de pancartas (y expresamente las que contenían la leyenda "Euskal Presoak Euskal Herrira", y las que solicitaban democracia para Euskal Herria o se oponían al fascismo y a la ilegalización), destacando que en algunos casos -como en los supuestos de Elorrio, Billabona, Oiartzun, Andoain y Ondarroa- se recogen en las fotografías incorporadas a las actas notariales imágenes de inmuebles ajenos a la institución municipal.

      Frente a estas alegaciones de la demandada y las que en parecidos términos efectuó en las páginas 100 a 103 de su escrito de alegaciones, debe prevalecer, sin embargo, la conclusión de estimar acreditados los hechos a que se contrae este apartado, por las siguientes razones:

      a) Las actas notariales aportadas al proceso dan fe de que los referidos carteles y fotografías pendían, el día en que se levantaron aquellas, de las fachadas de los respectivos Ayuntamientos de las localidades de Oiartzun, Hernani, Ondarroa y Lequeitio, y del Gaztetxe de Elorrio.

      b) Por las razones que esta Sala ha expresado en el fundamento correspondiente, no puede otorgarse entidad suficiente para desvirtuar la prueba de cargo aportada por las partes demandantes a una negación genérica de hechos por la parte demandada si no va acompañada del correspondiente razonamiento referido a cada uno de los concretos hechos que se le imputan.

      Sin embargo, sí debe negarse virtualidad probatoria suficiente, a los efectos pretendidos por el Abogado del Estado, a las alegaciones que éste realiza y a los documentos notariales en que intenta sustentarlas respecto de las pancartas y carteles referidos a las localidades de Billabona, Cestona, Elorrio, Ajanjiz, Gatika, Arratzu, Aulestia, Tolosa, Antzuola, y Mondragón, en la medida en que, en unos casos, no ha quedado acreditado que pendieran de fachadas de dependencias de Ayuntamientos gobernados por BATASUNA, sino de viviendas particulares; en otros, no se aprecia con la suficiente nitidez el contenido de lo exhibido y, además, no se acompaña a las fotografías en el acta correspondiente la oportuna diligencia notarial relativa a la leyenda que en aquellas figura; y, por último, en otros la leyenda en sí resulta inocua a los efectos de este proceso.

      Asimismo, el informe de la Dirección General de la Policía fechado el 9 de agosto de 2002, incorporado como documento número 73 de los aportados con la demanda por el Abogado del Estado, no puede considerarse relevante a los efectos probatorios pretendidos por éste en cuanto a las fotografías que incorpora –referidas a carteles y pancartas en fachadas de distintos inmuebles- en la medida en que no está acreditada la fecha en que tales fotografías fueron tomadas, sino sólo la fecha en que se elaboró el informe.

      13. CONTENIDO DE LA PÁGINA WEB DE EUSKAL HERRITARROK (13 DE AGOSTO DE 2002).

      Los hechos a que se contrae este apartado han quedado acreditados en virtud del acta levantada el día 13 de agosto de 2002 por un Notario de Madrid, a requerimiento del Abogado General del Estado, en la que hizo constar el resultado de su observación directa sobre el contenido de la dirección www.euskal-herritarrok.org, a disposición y libre acceso al público a través de internet (contenido que fue descrito con amplitud en el correspondiente apartado del fundamento relativo a los hechos probados).

      Esa acta notarial ha sido incorporada al proceso como documento número 19 de los aportados por el Abogado del Estado con su demanda, incorporación que igualmente ha tenido lugar respecto del vídeo referido a los mismos hechos presentado también por el Abogado del Estado con su demanda como documento número 19 bis.

      En relación con el acta notarial aludida la parte demandada nada ha opuesto en el terreno probatorio más allá de argumentar (páginas 44, 55 y 68 de su escrito de alegaciones) que se trata de una página ajena a BATASUNA, por pertenecer a EUSKAL HERRITARROK y no contener exaltación alguna del terrorismo, sino un "seguimiento informativo" afín al realizado por diversas cadenas de televisión.

      En consecuencia, la Sala estima que los hechos indicados en este apartado han quedado plenamente acreditados.

      14. DECLARACIONES DE D. ARNALDO OTEGUI EN RUEDA DE PRENSA DE BATASUNA CELEBRADA EN BILBAO (21 DE AGOSTO DE 2002).

      Estos hechos han quedado acreditados en este proceso en virtud del documento número 37 de los aportados por el Abogado del Estado junto con su demanda, que ha sido debidamente compulsado. Este documento incluye una cinta de vídeo, cuyo contenido ha sido certificado por el Director General de RTVE, y una recopilación de la información publicada al respecto en los periódicos ABC (8 y 22 de agosto de 2002); Gara y El Diario Vasco (22 y 24 de agosto de 2002); El País, El Periódico, Deia, El Correo Español, La Razón y El Mundo (22 de agosto de 2002).

      Cabe destacar a este respecto que los medios de comunicación aludidos en el párrafo anterior recogieron las manifestaciones de D. Arnaldo Otegui en términos sustancialmente coincidentes entre sí, lo que de por sí otorgaría fiabilidad al contenido de la información por ellos facilitada, fiabilidad que se torna en certeza sobre la veracidad, exactitud y precisión de aquella al haber sido respaldada, además, por la aportación a este proceso como prueba documental de un vídeo elaborado por RTVE en el que quedó grabada la intervención del mencionado dirigente de BATASUNA, y que fue examinado por la Sala durante las sesiones orales celebradas.

      A esta conclusión no empece el hecho de que la parte demandada, en sus escritos de contestación a la demanda (página 76) y de alegaciones (páginas 59, 69 y 72), afirme que se trata de declaraciones efectuadas en el ejercicio de la libertad de expresión "por muy duras o lacerantes que pudieran resultar algunas expresiones aisladamente extractadas", pues una cosa es la valoración que de ellas pueda hacerse en orden a extraer las consecuencias que procedan en relación con la pretensión de ilegalización de BATASUNA, solicitada por las partes demandantes, y otra bien distinta tener por acreditados a efectos de este proceso la existencia y el contenido de unos hechos -las mencionadas declaraciones- sobre los que la parte demandada no ha opuesto reparo alguno.

      (sigue)

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